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A. 447/15
Aclaración de votoAuto A. 447/1530 de septiembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 447 15Referencia. T-3.052.705 ACSolicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia de la referencia.Aunque acompaño el sentido del Auto 447 de 2015 que negó la nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014, lo hago, únicamente, porque los cargos presentados por los incidentantes no cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para invalidar las decisiones proferidas por esta corporación.Así mismo, aclaro mi voto para precisar que si bien el Auto 447 de 2015 sostiene, erróneamente, que la sentencia acusada no modificó el precedente constitucional sobre la obligatoriedad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, es evidente, en mi opinión, que la Corte sí cambió la saludable postura que sostenía, de manera pacífica desde la Sentencia T-568 de 1999, que las observaciones de dicho órgano sí tienen carácter vinculante para el Estado colombiano en virtud de lo consignado en el artículo 93.1 de la Constitución, el reconocimiento del trabajo como pilar del estado social de derecho y el principio pacta sunt servanda que gobierna las relaciones internacionales.La sentencia SU-555 de 2014, por el contrario, estableció que estas recomendaciones pueden ser objeto de definición por parte de la autoridad judicial. En otras palabras, que es permitido su desconocimiento o neutralización por parte de los jueces de la república, como lo hizo esta corporación en la precitada providencia. Esta situación, sim embargo, no configura nulidad, ya que la Corte tiene competencia para modificar sus precedentes. Es solo por ese motivo, reitero, que acompaño la decisión de negar la petición de nulidad.Por último, me permito reafirmar el criterio que asumí en el salvamento de voto que suscribí conjuntamente con la magistrada María Victoria Calle Correa y el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio frente a lo resuelto en la Sentencia SU-555 de 2014. En esa providencia, en mi criterio, la Corte debió conceder la tutela pedida y ordenar el acatamiento de las recomendaciones vertidas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en relación con el respeto de los derechos convencionales de los solicitantes.Son estas las razones por las que aclaro mi voto.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Jorge Iván Palacio Palacio ARTICULO

478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Argumentos que coinciden con los presentados por el accionante José Fernando Pabón Salcedo. Auto 164 de 2005 de la Corte Constitucional. Artículo 49 de la Carta Política. Auto 063 de 2004. Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 Y 008

93. Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto A-031

02. Auto A-031 02, Auto A-162 03 y Auto A-063

04. Auto A-217 de 2006. Auto A-060 de 2006. Ver los Autos A-131 04 y A-052

06. Auto 241 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. SU-1023 01 M.P Jaime Córdoba Triviño. M.P. Manuel José Cepeda. Por medio de este auto, se resolvieron las solicitudes de nulidad interpuestas contra la sentencia T-778 de 2005, mediante la cual la Corte tuteló los derechos de una indígena que fue elegida como Concejal de Bogotá y cuya elección fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que no cumplía con el requisito de ser mayor de 25 años. En ese caso, uno de los solicitantes de la nulidad afirmó que con la expedición de la referida sentencia, se le había vulnerado su debido proceso en la medida en que, a pesar de ser un afectado directo por el fallo, nunca se lo vinculó al proceso. Así, consideró que era un tercero afectado por la sentencia en la medida en que fue llamado a ocupar provisionalmente una curul en el Consejo de Bogotá como consecuencia de la declaración de nulidad de la elección de la indígena, situación que cambió con la expedición de la sentencia de tutela, pues en ella se decidió anular el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia T-572 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero. Auto 054 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. Reiterado en Auto 193 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Manuel José Cepeda. El problema jurídico se circunscribió en “establecer si la expresión “los convenios”, contenida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera distintas normas de la Constitución – según el actor, el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 9, 25, 53, inciso cuarto, 93, 228 y 230 - por cuanto su incorporación en el mencionado artículo entraña que los mencionados convenios de la Organización Internacional del Trabajo son normas supletorias, aplicables únicamente en el caso de que existan vacíos normativos. Por lo tanto, el problema por resolver se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿es contrario a la Constitución - y en especial al preámbulo y a los artículos 1, 2, 5, 9, 25, 53, inciso cuarto, 93, 228 y 230 – que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que “los convenios” de la Organización Internacional del Trabajo se aplican de manera supletoria cuando no haya “norma exactamente aplicable al caso controvertido”? M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta ocasión, la Corte planteó como problema a resolver la regulación y correspondencia de la regulación descrita respecto del derecho a la sindicalización. “Se encuentra entonces, que las normas de derecho internacional no regulan de manera expresa el derecho a la sindicalización de los niños trabajadores mayores de 12 años y menores de

14. Por su parte, el artículo 39 de la Constitución Política no establece más límite al derecho a la sindicalización que aquel referido a los miembros de las fuerzas armadas. Por su parte, el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo establece este derecho para aquellos trabajadores mayores de 14 años. Del planteamiento del problema jurídico se advierte una clara conexión entre, el trabajo infantil, su protección, la urgencia de eliminar cualquier forma de trabajo infantil y la libertad sindical de los niños que trabajan. Por tanto, éstos temas serán los raíles que llevarán a establecer la correspondencia o no de la norma con la Constitución y con los tratados internacionales ratificados por Colombia”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El problema jurídico se circunscribió en determinar inicialmente si el convenio 87 de la OIT sirve como parámetro para apreciar la constitucionalidad de la disposición legal examinada y una vez dilucidado este asunto se pasará a determinar si el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo desconoce la autonomía de los sindicatos al enumerar una serie de materias que deben hacer parte de los estatutos de las organizaciones sindicales en calidad de contenidos mínimos, para lo cual se hará una breve referencia al derecho a la asociación sindical y a la autonomía de los sindicatos. M.P. Clara Inés Vargas. Se revisó la constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte examinó las siguientes cuestiones: (i) Como asunto previo, deberá establecer, si la sentencia C-548 de 1994 configura cosa juzgada constitucional, ó un precedente específico aplicable; (ii) si la facultad que la norma acusada otorga al Presidente de la República, para hacer cesar una huelga que en razón de su naturaleza o magnitud afecte de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, y el sometimiento del diferendo que la provocó a fallo arbitral, desconoce el derecho de huelga previsto en el artículo 56 de la Constitución, y el derecho a la negociación colectiva, proclamado en el artículo 55 de la Constitución y el Convenio 154 de la OIT. Adicionalmente, deberá establecer (iii) si el presupuesto del concepto previo que deberá emitir la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o, en su caso, el Procurador General de la Nación, resulta acorde con las competencias que la Constitución Política adscribe a los mencionados organismos. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997. [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004. [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem. Auto 208 de 2006. Auto 031 A de 2002